|
Capítulo I
Objetivo y Definiciones
Artículo 1:
Esta
ley tiene como objetivo establecer el procedimiento
especial para la adjudicación de la propiedad colectiva
de tierras ocupadas tradicional e te por los pueblos
indígenas en cumplimiento del articulo 127 de la
Constitución Política de la República
Artículo 2.
Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se
entenderán así:
-
Pueblos indígenas: Colectividades humanas que
descienden de poblaciones que habitan en el país o
una región geográfica a la que pertenecía el país
desde la época de la conquista o de la colonización
o del establecimiento de las actuales fronteras
estatales y que cualquiera que sea su situación
jurídica, conservan sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales, lingüísticas y
políticas.
-
Ocupación tradicional. Tenencia, uso, conservación,
manejo, posesión y usufructo de las tierras de los
pueblos indígenas definidos en este artículo,
transmitidas de generación en generación.
CAPÍTULO II
Procedimiento de reconocimiento y adjudicación de
tierras colectivas
Artículo 3:
El Estado reconocerá las tierras ocupadas
tradicionalmente por los pueblos indígenas y se las
adjudicara, a Título gratuito, mediante un Titulo de
propiedad colectivo, según el procedimiento establecido
en la presente Ley.
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la
Dirección Nacional de Reforma Agraria, será la
institución responsable de otorgar los títulos de
propiedad colectiva de tierras.
Artículo 4.
Para tales efectos, las autoridades de los pueblos
indígenas presentaran la solicitud de adjudicación de
las tierras, la cual podrá incluir una o varias
comunidades. La Dirección Nacional de Reforma Agraria
atenderá y otorgara con prontitud a la comunidad el
respectivos Titulo colectivo. Las comunidades
tradicionales podrán establecer acuerdos para hacer una
única solicitud o solicitudes mancomunadas.
Artículo 5:
La solicitud de Titulo colectivo deberá estar acompañada
con:
-
El
plano o croquis del área que es objeto de la
solicitud.
-
La
certificación de la Contraloría general de la
Republica del censo poblacional de la comunidad.
-
La
certificación de la Dirección Nacional de Política
Indígena, del Ministerio de Gobierno y Justicia, de
la existencia de la comunidad o comunidades
solicitantes, fundamentada en informes y estudios
previos.
Artículo 6:
La Dirección Nacional de Reforma Agraria admitirá de
inmediato la solicitud que cumpla con lo establecido en
el artículo anterior, y ordenara la inspección in situ
previa notificación a los solicitantes. En caso de
incumplimiento de alguno de los requisitos, la Dirección
Nacional de Reforma Agraria ordenará que se subsane en
un término de treinta días, contado a partir de la
comunicación personal. En caso de no subsanarse, se
archivará la misma.
Artículo 7:
La Dirección Nacional de Reforma Agraria resolverá los
casos de oposición a la solicitud de título de propiedad
colectiva de tierras. La resolución que se dicte admite
recurso de reconsideración y de apelación ante el
Ministro de Desarrollo Agropecuario, el cual agota la
vía gubernativa.
Artículo 8:
Cuando la tierra se encuentra dentro de un área del
Sistema a Nacional de Áreas Protegidas, la Dirección
Nacional de Reforma Agraria deberá solicitar concepto
favorable a la Autoridad Nacional del ambiente sobre la
solicitud de títulos de propiedad colectiva de tierras.
la Autoridad Nacional del Ambiente coordinara con las
autoridades indígenas tradicionales de cada comunidad
las acciones y estrategias para ejecutar un plan de uso
sostenible de los recursos naturales y de desarrollo
comunitario.
Artículo 9:
La Dirección Nacional de Reforma Agraria realizara la
inspección in situ, mensura y delimitación de los
territorios indígenas junto con la Comisión nacional
sobre Límites Político Administrativos del ministerio de
Gobierno y Justifica para la aprobación o elaboración
del respectivo plano, según corresponda en coordinación
con las autoridades tradicionales indígenas. Para
establecer la superficie y los límites de las tierras se
tomará en cuenta la posesión histórica y cultural
ejercida por la comunidad o comunidades solicitantes.
Cumplido lo anterior, se emitirá el título de propiedad
colectiva correspondiente, el cual es imprescriptible,
intransferible, inembargable y no podrá ser gravado con
derecho real o dado en usufructo.
El título deberá registrarse en el Registro Público, el cual
creará una sección especial para tales propósitos.
El título deberá inscribirse en el Registro Público, el cual
creará una sección especial para tales propósitos.
Las comunidades beneficiarias de los títulos colectivos
quedarán sujetas a la jurisdicción a las que pertenecía
al momento de otorgársele el título.
Artículo 10:
Las adjudicaciones que se hagan de acuerdo con esta Ley
se harán sin perjuicio de los títulos de propiedad
existentes y los derechos posesorios certificados por la
Dirección Nacional de reforma Agraria.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11:
Se instituye el mecanismo de la conciliación o mediación
comunitaria, para resolver los conflictos que se generen
por los títulos otorgados de acuerdo con la presente
Ley y leyes vigentes relacionadas a la materia. Le
corresponde al Gobierno Central o Municipal la creación
de centros comunales de conciliación que sean
necesarios, para promover la solución pacífica de los
conflictos en tierras colectivas que se adjudiquen.
Artículo 12:
En caso de usurpación o de invasión de las tierras
colectivas establecidas en esta Ley, el corregidor de
policía respectivo deberá hacer cumplir los derechos de
propiedad de dichas áreas.
Artículo 13:
El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de
Gobierno y Justicia reconocerá la forma tradicional de
organización de los pueblos indígenas, a los cuales se
les haya adjudicado el título de tierras colectivas por
razón de sus valores, usos, costumbres, de conformidad
con la presente Ley.
Artículo 14:
El Titulo de propiedad colectiva de tierras debe
garantizar el bienestar económico, social y cultural de
las personas que habitan la comunidad indígena. Para
lograr estos fines, las autoridades tradicionales
mantendrán una estrecha colaboración con las autoridades
municipales, provinciales y nacionales.
Artículo 15:
Las entidades gubernamentales y privadas coordinaran con
las autoridades tradicionales, los planes, programas y
proyectos que se desarrollen en sus áreas, para
garantizar el bienestar económico, social y cultural,
previo estudio ambiental, social y cultural de los
pueblos indígenas.
Previo a la ejecución de obras de interés social dentro de
propiedad colectiva de tierras declaradas por el Consejo
de Gabinete como de desarrollo estratégico para la
Nación se garantizara la participación ciudadana.
Artículo 16:
Los Gobernadores Comarcales son de libre nombramiento y
remoción del Órgano Ejecutivo, conforme a la
Constitución Política de la Republica, y los
representantes de dicho Órgano en su circunscripción
Cada Gobernador Comarcal tendrá un Suplente de libre
nombramiento y remoción, designado por el Órgano
Ejecutivo, el cual suplirá al Gobernador Comarcal en sus
ausencias temporales o permanentes.
Artículo 17:
Para los efectos electorales y administrativos, la
Comarca Kuna de Madungandi estará adscrita al distrito
de Chepo de la provincia de Panamá, y la Comarca Kuna de
Wargandi al distrito de Chepigana de la Provincia de
Darién. En esas áreas comarcales, la autoridad
tradicional promoverá acuerdos con la autoridad
municipal respectiva, para el nombramiento de
corregidores de policías indígenas.
Artículo 18:
Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Presentado a la consideración de la Asamblea Nacional
hoy 2 de abril de 2008 por el suscrito DANIEL DELGADO
DIAMANTE, Ministro de Gobierno y Justicia, en virtud de
autorización expedida por el Consejo de Gabinete, en su
sesión correspondiente al día 26 de marzo de 2008.
DANIEL
DELGADO DIAMANTE
Ministro
fiel copia
del documento
|