ANTEPROYECTO DE LEY Nº____

Que establece un procedimiento especial para la adjudicación de la propiedad colectiva de tierras de los pueblos indígenas y dicta otras disposiciones

 
   

 

Capítulo I

Objetivo y Definiciones

 

 

Artículo 1: Esta ley tiene como objetivo establecer el procedimiento especial para la adjudicación de la propiedad colectiva de tierras ocupadas tradicional e te por los pueblos indígenas en cumplimiento del articulo 127 de la Constitución Política de la República

 

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

  1. Pueblos indígenas: Colectividades humanas que descienden de poblaciones que habitan en el país o una región geográfica a la que pertenecía el país desde la época de la conquista o de la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales, lingüísticas y políticas.
  2. Ocupación tradicional. Tenencia, uso, conservación, manejo, posesión y usufructo de las tierras de los pueblos indígenas definidos en este artículo, transmitidas de generación en generación.

 

CAPÍTULO II

Procedimiento de reconocimiento y adjudicación de tierras colectivas

 

Artículo 3: El Estado reconocerá las tierras ocupadas tradicionalmente por los pueblos indígenas y se las adjudicara, a Título gratuito, mediante un Titulo de propiedad colectivo, según el procedimiento establecido en la presente Ley.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección Nacional de Reforma Agraria, será la institución responsable de otorgar los títulos de propiedad colectiva de tierras.

 

Artículo 4. Para tales efectos, las autoridades de los pueblos indígenas presentaran la solicitud de adjudicación de las tierras, la cual podrá incluir una o varias comunidades.  La Dirección Nacional de Reforma Agraria atenderá y otorgara con prontitud a la comunidad el respectivos Titulo colectivo.  Las comunidades tradicionales podrán establecer acuerdos para hacer una única solicitud o solicitudes mancomunadas.

 

Artículo 5: La solicitud de Titulo colectivo deberá estar acompañada con:

  1. El plano o croquis del área que es objeto de la solicitud.
  2. La certificación de la Contraloría general de la Republica del censo poblacional de la comunidad.
  3. La certificación de la Dirección Nacional de Política Indígena, del Ministerio de Gobierno y Justicia, de la existencia de la comunidad o comunidades solicitantes, fundamentada en informes y estudios previos.

 

Artículo 6: La Dirección Nacional de Reforma Agraria admitirá de inmediato la solicitud que cumpla con lo establecido en el artículo anterior, y ordenara la inspección in situ previa notificación a los solicitantes. En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos, la Dirección Nacional de Reforma Agraria ordenará que se subsane en un término de treinta días, contado a partir de la comunicación personal.  En caso de no subsanarse, se archivará la misma.

 

Artículo 7: La Dirección Nacional de Reforma Agraria resolverá los casos de oposición a la solicitud de título de propiedad colectiva de tierras.  La resolución que se dicte admite recurso de reconsideración y de apelación ante el Ministro de Desarrollo Agropecuario, el cual agota la vía gubernativa.

 

Artículo 8: Cuando la tierra se encuentra dentro de un área del Sistema a Nacional de Áreas Protegidas, la Dirección Nacional de Reforma Agraria deberá solicitar concepto favorable a la Autoridad Nacional del ambiente sobre la solicitud de títulos de propiedad colectiva de tierras.  la Autoridad Nacional del Ambiente coordinara con las autoridades indígenas tradicionales de cada comunidad las acciones y estrategias para ejecutar un plan de uso sostenible de los recursos naturales y de desarrollo comunitario.

 

Artículo 9: La Dirección Nacional de Reforma Agraria realizara la inspección in situ, mensura y delimitación de los territorios indígenas junto con la Comisión nacional sobre Límites Político Administrativos del ministerio de Gobierno y Justifica para la aprobación o elaboración del respectivo plano, según corresponda en coordinación con las autoridades tradicionales indígenas. Para establecer la superficie y los límites de las tierras se tomará en cuenta la posesión histórica y cultural ejercida por la comunidad o comunidades solicitantes.

 

Cumplido lo anterior, se emitirá el título de propiedad colectiva correspondiente, el cual es imprescriptible, intransferible, inembargable y no podrá ser gravado con derecho real o dado en usufructo.

El título deberá registrarse en el Registro Público, el cual creará una sección especial para tales propósitos.

 

El título deberá inscribirse en el Registro Público, el cual creará una sección especial para tales propósitos.

 

Las comunidades beneficiarias de los títulos colectivos quedarán sujetas a la jurisdicción a las que pertenecía al momento de otorgársele el título.

 

Artículo 10: Las adjudicaciones que se hagan de acuerdo con esta Ley se harán sin perjuicio de los títulos de propiedad existentes y los derechos posesorios certificados por la Dirección Nacional de reforma Agraria.

 

 

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 11: Se instituye el mecanismo de la conciliación o mediación comunitaria, para resolver los conflictos que se generen por los títulos otorgados de acuerdo con  la presente Ley y leyes vigentes relacionadas a la materia.  Le corresponde al Gobierno Central o Municipal la creación de centros comunales de conciliación que sean necesarios, para promover la solución pacífica de los conflictos en tierras colectivas que se adjudiquen.

 

Artículo 12: En caso de usurpación o de invasión de las tierras colectivas establecidas en esta Ley, el corregidor de policía respectivo deberá hacer cumplir los derechos de propiedad de dichas áreas.

 

Artículo 13: El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia reconocerá la forma tradicional de organización de los pueblos indígenas, a los cuales se les haya adjudicado el título de tierras colectivas por razón de sus valores, usos, costumbres, de conformidad con la presente Ley.

 

Artículo 14: El Titulo de propiedad colectiva de tierras debe garantizar el bienestar económico, social y cultural de las personas que habitan la comunidad indígena.  Para lograr estos fines, las autoridades tradicionales mantendrán una estrecha colaboración con las autoridades municipales, provinciales y nacionales.

 

Artículo 15: Las entidades gubernamentales y privadas coordinaran con las autoridades tradicionales, los planes, programas y proyectos que se desarrollen en sus áreas, para garantizar el bienestar económico, social y cultural, previo estudio ambiental, social y cultural de los pueblos indígenas.

Previo a la ejecución de obras de interés social dentro de propiedad colectiva de tierras declaradas por el Consejo de Gabinete como de desarrollo estratégico para la Nación se garantizara la participación ciudadana.

 

Artículo 16: Los Gobernadores Comarcales son de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo, conforme a la Constitución Política de la Republica, y los representantes de dicho Órgano en su circunscripción

Cada Gobernador Comarcal tendrá un Suplente de libre nombramiento y remoción, designado por el Órgano Ejecutivo, el cual suplirá al Gobernador Comarcal en sus ausencias temporales o permanentes.

 

Artículo 17: Para los efectos electorales y administrativos, la Comarca Kuna de Madungandi estará adscrita al distrito de Chepo de la provincia de Panamá, y la Comarca Kuna de Wargandi al distrito de Chepigana de la Provincia de Darién.  En esas áreas comarcales, la autoridad tradicional promoverá acuerdos con la autoridad municipal respectiva, para el nombramiento de corregidores de policías indígenas.

 

Artículo 18: Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

 

 

Presentado a la consideración de la Asamblea Nacional hoy 2 de abril de 2008 por el suscrito DANIEL DELGADO DIAMANTE, Ministro de Gobierno y Justicia, en virtud de autorización expedida por el Consejo de Gabinete, en su sesión correspondiente al día 26 de marzo de 2008.

 

DANIEL DELGADO DIAMANTE

Ministro

 

fiel copia del documento

 

 
 

Congreso General Kuna, 2008